MARCO LEGAL
Constitución Política de 1991, en su artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad, determina que “…el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en 4 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Adicionalmente, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, que establece obligaciones del Estado para la protección de los niños y las niñas, la Resolución 49/212 de febrero de 1995 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que reconoce a los niños y niñas de la calle como sujetos que merecen atención, protección y asistencia especial, así como la Resolución 16 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2012.
Ley 489 de 29 diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
Ley 715 de diciembre 21 de 2001, Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Ahora bien, la Ley 1641, en concordancia con la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030, establecen que las personas menores de edad que se encuentran de forma permanente, o transitoria en el espacio público, son sujetos de especial protección por parte del Estado, resultando procedente diferenciar actuaciones administrativas o de otra naturaleza necesarias para el restablecimiento de derechos de las personas menores de dieciocho años, y de las personas mayores de edad. En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, con respecto a la mendicidad (C-040/2006) y al libre desarrollo de la personalidad (T-043/2015).
la Ley 1641 de 2013 y leyes concordantes, así como las decisiones judiciales, especialmente de la Corte Constitucional, relacionadas con la habitanza en calle y la atención integral al habitante de la calle.
El marco jurídico referido se fortalece con las decisiones judiciales y la jurisprudencia que sobre la atención al habitante de la calle ha emitido la Corte Constitucional, principalmente:
T- 376/1993 Se indica que el término "desechable" es un calificativo impropio e indigno que ha venido tomando fuerza en medios sociales, en los que se ignora el valor de la dignidad humana y el imperativo constitucional de su respeto y prefiere el término indigente.
T- 384/1993 Derecho a la asistencia pública en el caso de indigencia.
C-040/2006 La mendicidad ejercida de manera autónoma y personal, sin intermediarios, no es delito ni contravención.
T-057/2011 Acciones afirmativas para los habitantes de calle.
T-323/2011 Especial protección a los habitantes de calle con VIH.
C-385/2014 Primacía de la igualdad en el tratamiento del habitante de calle. Declaró inexequible el término "que haya roto vínculos con familiares".
T-043/2015 Toda persona, incluyendo al habitante de calle, es libre de desarrollar su personalidad acorde a su pluralidad.
T-092/2015 El Estado debe proteger al habitante de calle C-281/2017 Declaró inexequible el parágrafo 3 del art. 41 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. No se podrán trasladar e internar a los habitantes de calle en contra de su voluntad.
T-389/2019 Destacó la dignidad humana de la mujer en situación de habitanza de calle y gestión de su higiene menstrual
C-062/2021 Exceptúa a los habitantes de calle de las medidas correctivas ante la realización de necesidades fisiológicas en espacio público, y exhorta a las autoridades territoriales a que adopten acciones y políticas que garanticen a esta población el acceso universal a la infraestructura sanitaria.
Recientemente, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptados en el año 2015 por los países miembros de la ONU, establecen la necesidad mundial de adoptar medidas para poner fin a la pobreza, reducir la desigualdad y fomentar la equidad, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF en el año 2016, expidió la Resolución 1513, por medio de la cual se aprueba el “Lineamiento Técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazadas o vulnerados, con alta permanencia en calle o situación de calle (ICBF, 2016) ”DECRETO 1285 DE 2022 "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031"