De acuerdo a las disposiciones constitucionales
establecidas en los artículos 1, 286, 287, 288, 297 y siguientes, y los
lineamientos establecidos en la Ley 1454 del 2011 –Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, y la Ley 2200 de 2022, los departamentos tienen las siguientes
competencias en materia de ordenamiento territorial:
a. Adoptar
las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad del
territorio o de porciones del mismo, conforme con estructuras ambientales
sostenibles y de las potencialidades y limitantes geofísicas, económicos y
culturales, a fin de generar un orden adecuado.
b. La distribución de competencias entre la Nación
y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los
principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal
territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.
c. La elaboración, aprobación y ejecución de los
planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales
departamentales se someterán en todo a la Ley orgánica expedida para tal fin y
al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en
la elección del gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de
armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión.
En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia
participación ciudadana.
d. Impulsar el desarrollo productivo y el capital humano a partir de la visión a corto, mediano y largo plazo del desarrollo económico, social y ordenamiento territorial sostenible, a través de nuevas formas de organización territorial y supra departamental, que, como instrumentos de planeación y administración del territorio, permitan superar los desequilibrios regionales, en especial del territorio rural.
e. Expedir los planes de ordenamiento departamental
a través de los cuales se definirá la visión a largo plazo del departamento, el
modelo de ordenamiento territorial, las directrices, políticas, estrategias,
planes, programas y proyectos de impacto territorial que superen la división
político administrativa municipal, definiendo las herramientas que articulen y
armonicen el marco del plan de ordenamiento departamental.
f. Determinar los escenarios de uso y ocupación del
territorio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente, en función de los
objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y
culturales. Dentro del modelo de ordenamiento territorial se realizará la
especialización de los principales sistemas de escala supramunicipal, que coexisten
y estructuran el territorio departamental, tales como el sistema de
asentamientos poblacionales urbanos y rurales, la estructura ecológica, los
corredores de conectividad funcional, las redes de infraestructura y
equipamientos de servicios públicos y las áreas e infraestructura productiva,
lo cual se realizará en coordinación con los entes territoriales, los grupos
étnicos y demás actores del proceso, reconociendo las particularidades
territoriales y regionales, así como la articulación con los niveles nacional y
supradepartamentales.
g. Formular y presentar a la asamblea
departamental, el proyecto de ordenanza que contenga el plan de ordenamiento.
h. Adoptar mediante decreto el plan de ordenamiento
departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma, no sea aprobado
por la Asamblea en los términos establecidos en la ley.
i. Adelantar las acciones respectivas para la
revisión y ajuste del plan de ordenamiento, en los términos en que se
establezca.
j. Elaborar y difundir de manera amplia y suficiente
el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento en los municipios y distritos
de su jurisdicción, del departamento a los gremios, a las organizaciones
sociales y comunitarias, a las autoridades ambientales con jurisdicción y a la
ciudadanía en general.